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        <journal-title>Revista nuestrAmérica</journal-title>
        <abbrev-journal-title abbrev-type="publisher">nuestramerica</abbrev-journal-title>
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      <issn pub-type="epub">0719-3092</issn>
      <publisher>
        <publisher-name>Ediciones nuestrAmérica desde Abajo</publisher-name>
        <publisher-loc>
          <country>Chile </country>
          <email>contacto@nuestramerica.cl</email>
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      <article-id pub-id-type="doi">https://doi.org/10.5281/zenodo.20011461</article-id>
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          <subject>Artículos libres</subject>
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        <article-title>Laudos arbitrles de inversión,
pasivos financieros contingentes y derechos humanos</article-title>
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          <trans-title>Sentenças arbitrais de investimento, passivos financeiros contingentes e
direitos humanos.</trans-title>
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          <trans-title>Investment arbitral awards, contingent financial liabilities, and human
rights.</trans-title>
        </trans-title-group>
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      <contrib-group>
        <contrib contrib-type="author">
          <contrib-id contrib-id-type="orcid">https://orcid.org/0000-0002-9593-9402</contrib-id>
          <name>
            <surname>Echaide</surname>
            <given-names>Javier I.</given-names>
          </name>
          <degrees>Doctor en Derecho</degrees>
          <bio>
            <p>Doctor en Derecho (UBA) y Abogado (UBA) especializado
en derecho internacional. Investigador Adjunto del Consejo Nacional de Ciencia
y Tecnología (CONICET) e Investigador UBACyT. Profesor de las Facultades de
Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA) y de la Universidad Nacional de
Lomas de Zamora (UNLZ). Miembro del Grupo de Trabajo “Lex mercatoria, derechos
humanos y democracia” de la red de investigadores del Centro Latinoamericano de
Ciencias Sociales (CLACSO). Ex Vicepresidente de la Comisión de Auditoría
Integral ciudadana de los Tratados de Inversión y del Sistema de Arbitraje
(CAITISA) de la Rep. de Ecuador (2013-2014), y ex Asesor Experto Externo de
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD, 2018) y
del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH,
2019).</p>
          </bio>
          <email>javierechaide0@gmail.com</email>
            <xref ref-type="aff" rid="aff1">1</xref>
            <xref ref-type="aff" rid="aff2">2</xref>
            </contrib>
      </contrib-group>
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          <label>1</label>
          <institution content-type="orgname">Universidad de Buenos Aires</institution>
          <institution content-type="original">Universidad de Buenos Aires</institution>
          <addr-line>
            <city>Ciudad Autónoma de Buenos Aires</city>
          </addr-line>
          <country country="AR">Argentina</country>
        </aff>
                <aff id="aff2">
          <label>2</label>
          <institution content-type="orgname">CONICET</institution>
          <institution content-type="original">CONICET</institution>
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          <country country="AR">Argentina</country>
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        <year>2026</year>
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 <copyright-statement>Copyright © 2026, Los/as autores/as</copyright-statement>
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 <copyright-holder>Los/as autores/as</copyright-holder>
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 <license-p>Este es un artículo de acceso abierto distribuido bajo los términos de la licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual (CC BY-NC-SA 4.0).</license-p>
 </license>
 </permissions>
      <abstract>
        <title>Resumen</title>
        <p>Cada vez son más los Estados que
enfrentan demandas en arbitrajes de inversión que agentes privados presentan
contra ellos en tribunales especializados como los del CIADI, entre otros foros
arbitrales internacionales. Dichas demandas suelen involucrar montos
considerables en concepto de indemnizaciones por supuestas violaciones que los
Estados comenten hacia la protección de inversiones extranjeras. Sin embargo,
el régimen internacional de arbitraje en inversiones se encuentra altamente
cuestionado desde hace más de una década por su parcialidad y por funcionar en
los hechos como un mecanismo que cohíbe a los Estados de impulsar medidas
regulatorias. Los montos de las demandas resultan pasivos financieros
contingentes que implican un eventual sacrificio de recursos económicos y que
comprometen los presupuestos nacionales para el cumplimiento de otras
obligaciones estatales, incluso prioritarias como es el caso de los derechos
humanos. En el presente texto se analiza de qué se trata este mecanismo y en
qué medida esos pasivos contingentes limitas la capacidad regulatoria estatal y
el cumplimiento de derechos fundamentales.</p>
      </abstract>
      <trans-abstract xml:lang="pt">
        <title>Resumo</title>
        <p>Cada vez mais Estados enfrentam reclamações em arbitragens de investimento apresentadas por agentes privados contra eles em tribunais especializados, como o ICSID, entre outros fóruns internacionais de arbitragem. Essas reclamações geralmente envolvem quantias consideráveis ​​em indenizações por supostas violações cometidas pelos Estados em relação à proteção de investimentos estrangeiros. No entanto, o regime internacional de arbitragem de investimentos tem sido alvo de intenso questionamento há mais de uma década devido à sua parcialidade e por funcionar, na prática, como um mecanismo que inibe os Estados de promoverem medidas regulatórias. Os valores das demandas representam passivos financeiros contingentes que implicam um eventual sacrifício de recursos econômicos e que comprometem os orçamentos nacionais destinados ao cumprimento de outras obrigações estatais, inclusive prioritárias, como os direitos humanos. Este texto analisa a natureza desse mecanismo e em que medida esses passivos contingentes limitam a capacidade regulatória do Estado e o cumprimento dos direitos fundamentais.</p>
      </trans-abstract>
      <trans-abstract xml:lang="en">
        <title>Abstract</title>
        <p>More and more States are facing claims in investment arbitrations that
private agents presents against them in specialized tribunals such as ICSID,
among other international arbitration forums. These claims usually involve
considerable amounts in compensation for alleged violations that States commit
towards the protection of foreign investments. However, the international
investment arbitration regime has been highly questioned for more than a decade
due to its partiality and for functioning in fact as a mechanism that inhibits
States from promoting regulatory measures. The amounts of the demands are
contingent financial liabilities that imply an eventual sacrifice of economic
resources and that compromise national budgets for the fulfillment of other state
obligations, even priority ones such as human rights. This text analyzes what
this mechanism is about and to what extent these contingent liabilities limit
the state's regulatory capacity and compliance with fundamental rights.</p>
      </trans-abstract>
      <kwd-group>
        <title>palabras clave</title>
        <kwd>Pasivos contingentes</kwd>
        <kwd>Arbitraje de
inversiones</kwd>
        <kwd>CIADI</kwd>
        <kwd>TBI</kwd>
        <kwd>Derechos Humanos</kwd>
        <kwd>Derecho internacional</kwd>
      </kwd-group>
      <kwd-group xml:lang="pt">
       <title>palavras-chave</title>
        <kwd>Passivos contingentes</kwd>
        <kwd>Arbitragem de investimentos</kwd>
        <kwd>CIADI</kwd>
        <kwd>TBI</kwd>
        <kwd>Direitos
humanos</kwd>
        <kwd>Direito internacional</kwd>
      </kwd-group>
      <kwd-group xml:lang="en">
        <title>keywords</title>
        <kwd>Contingent liabilities</kwd>
        <kwd>Investments arbitration</kwd>
        <kwd>CIADI</kwd>
        <kwd>TBI</kwd>
        <kwd>Human
rights</kwd>
        <kwd>International law.</kwd>
      </kwd-group>
      <counts>
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      </counts>
    </article-meta>
  </front>
  <body>
  <sec>
    <title><bold>1. Introducción</bold></title>
      <p>Un aspecto novedoso dentro de los
mecanismos de dependencia económica de los Estados son los montos comprometidos
que cada uno de ellos posee ante arbitrajes internacionales. A partir de la
década de 1990 se ha dinamizado un mecanismo de juzgamiento de las políticas
públicas en tanto afecten los intereses económicos de inversores extranjeros. Ello
se realiza gracias a una red de tratados internacionales de protección de
inversiones que por lo general se celebran de forma bilateral y que comúnmente
reciben el nombre de Tratados Bilaterales de Inversión (en adelante, TBI) que
prorrogan la jurisdicción de los Estados huéspedes de las inversión extranjera
en favor de tribunales arbitrales internacionales.</p>
      <p>Debido a esta red de tratados y a
los tribunales arbitrales internacionales, las empresas transnacionales que hayan
realizado inversiones dentro del territorio de otro Estado pueden demandarlo
por cualquier tipo de medida tomada por el gobierno local en tanto se haya
sentido afectada por dicha política pública, ya que su inversión se encuentra
protegida por un TBI que le permita acudir directamente a un arbitraje
internacional y, por consiguiente, eludir la jurisdicción doméstica para el
planteo de su reclamo.</p>
      <p>Los TBI formulan una serie de
obligaciones que solamente comprometen a los Estados y ante cualquier posible
afectación de los estándares de protección fijados en dichos instrumentos
legales, habilitando a las empresas extranjeras la posibilidad de poder elegir
un foro de arbitraje internacional para demandar al Estado por la violación del
TBI que logre invocarse. En efecto, existen varios centros o foros de arbitraje
a los cuales las empresas transnacionales pueden acudir y presentar su demanda,
lo que abre a un abanico de selección del foro más receptivo para su reclamo. </p>
      <p>Debido a los montos reclamados, las
demandas que los Estados enfrentan a nivel internacional en foros de arbitraje
en materia de comercio e inversión constituyen pasivos contingentes que no
siempre son considerados debidamente por los actores gubernamentales pero que
constriñen severamente los presupuestos públicos, condicionando así las
políticas públicas y su margen de maniobra para gobernar. La disputa de esta
porción del erario público a su vez puede impactar negativamente en el
financiamiento de otras políticas que impliquen el respeto de otras
obligaciones internacionales, incluso con mayor prioridad y jerarquía dentro
del derecho internacional como son las obligaciones en materia de derechos
humanos.</p>
      <p>En el presente capítulo
analizaremos estos condicionamientos que llegan a provocar que los gobiernos se
auto-inhiban de ejercer políticas regulatorias para controlar más y mejor a la
inversión extranjera, de otorgar mayores derechos a las poblaciones locales, e
incluso respetar la plena efectividad de los derechos humanos dentro de sus
territorios.</p>
    </sec>
  <sec>
    <title><bold>2. El régimen internacional de protección de inversiones</bold></title>
      <p>El régimen de solución de
controversias inversor-Estado, más conocido por sus siglas en inglés como ISDS<xref ref-type="fn" rid="fn1"><sup>1</sup></xref>, actualmente es uno de los
ámbitos de mayor dinamismo dentro del derecho internacional. Al mismo tiempo se
encuentra fuertemente criticado por voces del ámbito académico internacional
como también del ámbito político, especialmente desde países en vías de desarrollo
(PED) e incluso algunos países desarrollados (PD).</p>
      <p>El ISDS es un régimen procesal que
habilita a actores privados a demandar a Estados frente a tribunales
internacionales de arbitraje por violaciones a cláusulas que protegen sus
inversiones de cualquier medida pública llevada a cabo por el gobierno y que
pudiese afectar los intereses de los inversionistas extranjeros. Las cláusulas
de protección de dichas inversiones se encuentran dentro de Tratados
Bilaterales de Inversión (TBI) celebrados entre Estados y que prorrogan a su
vez la jurisdicción doméstica de los mismos en favor de distintos tribunales de
arbitraje a nivel internacional. De este modo, cualquier empresa transnacional
que invierte en un país extranjero y que se encuentre cubierta por un TBI,
puede elegir de distintos foros de arbitraje internacional para emplazar su demanda
invocando la violación de alguna cláusula de ese TBI por alguna medida llevada
a cabo por el gobierno local que haya afectado de alguna manera dicha
inversión. La posibilidad de poder elegir el foro de arbitraje más receptivo a
los reclamos del inversionista es lo que se conoce como <italic>forum shopping</italic>. De esta forma las empresas transnacionales eluden
la jurisdicción de los tribunales locales y se aseguran laudos generalmente
favorables<xref ref-type="fn" rid="fn2"><sup>2</sup></xref> y ejecutables, ya que los
laudos de estos tribunales son inapelables<xref ref-type="fn" rid="fn3"><sup>3</sup></xref>.</p>
      <p>Dentro de la variedad de foros
internacionales de arbitraje que ofrece este régimen se encuentra la Corte
Permanente de Arbitraje Internacional (CPA), la Cámara de Comercio
Internacional (CCI), algunas Cámaras de Comercio de ciudades que son plazas
fuertes de inversiones como las de Singapur, Estocolmo, Nueva York, etc., y por
supuesto el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a
Inversiones (CIADI): el organismo más utilizado –y por mucho- por los
operadores privados contra los Estados, cuya sede se encuentra en la ciudad de
Washington y perteneciente a la órbita del Banco Mundial.</p>
      <p>Como un rompecabezas, para que este
tipo de demandas puedan darse deben reunirse una serie de piezas: una inversión
privada extranjera (aunque no exclusivamente, la mayoría de ellas se dan en
contextos de apertura económica o de privatizaciones de empresas públicas); un
TBI celebrado entre el Estado de donde proviene la inversión y el Estado
huésped de la misma; y que el país huésped pertenezca al CIADI<xref ref-type="fn" rid="fn4"><sup>4</sup></xref> o haya celebrado algún
tratado que prorrogue su jurisdicción en favor de algún tribunal arbitral
internacional. Cuando estos elementos se dan, el Estado territorial se
encuentra en una condición adversa para llevar a cabo políticas públicas –de
cualquier índole- que pueda afectar de algún modo a la inversión privada
extranjera, sea pretendiendo regularla de un modo que ella sienta que sus
intereses se ven afectados, o si por alguna medida gubernamental la empresa
siente que sus ingresos han mermado, o si se pretende aplicar medidas de
control de movimientos de capitales, o peor aún si se pretende recuperar el
dominio público de la empresa una vez privatizada mediante una expropiación o
“actos similares a expropiación”. En todos estos casos la empresa puede
presentar una demanda internacional en un foro arbitral conveniente a sus
intereses.</p>
      <p>Los inversionistas extranjeros,
sean individuales o empresas, pueden presentar invocando bases legales fundadas
dentro de los TBI o tratados internacionales con cláusulas similares –como son
los capítulos de inversiones de algunos tratados de libre comercio (TLC) u
otros instrumentos internacionales que contienen cláusulas de ISDS (como es el
caso de la Carta de la Energía de la que son parte los Estados de Europa,
algunos de Asia Central y Oceanía)- y de este modo eludir la jurisdicción
nacional del país demandado.</p>
      <p>Existe, por ende, una fuerte
relación entre los foros de arbitraje internacional que atienden este tipo de
controversias y los instrumentos internacionales que dan la norma sustantiva de
protección a los intereses de los inversionistas privados extranjeros. Se trata
de un rompecabezas formado por el derecho procesal y el de fondo, pero que rara
vez se encuentran dentro de un mismo instrumento legal. Así, mientras las
normas de fondo son dadas por los TBI o los TLC –entre otros posibles
instrumentos-, las cláusulas de procedimiento están establecidas en los
estatutos de los foros de arbitraje que atienden este tipo de demandas.</p>
      <p>Como dijimos, el caso más notorio y
más utilizado por los inversionistas para el emplazamiento de sus reclamos es
el CIADI, con sede en Washington DC. El CIADI es un centro que forma tribunales
arbitrales <italic>ad hoc</italic> en materia de
inversiones: esto es, tribunales conformados especialmente para cada caso en
particular y que luego se disuelven<xref ref-type="fn" rid="fn5"><sup>5</sup></xref>, y que son compuestos por
tres árbitros elegidos especialmente por las partes litigantes. El Convenio de
Washington de 1965 (o Convenio CIADI) otorga todo el procedimiento necesario
para llevar a cabo una disputa entre inversor-Estado.</p>
      <p>Más allá de la cuestión legal
formal, es posible observar algunos datos interesantes para comprender cómo
funciona el régimen de protección de inversiones, las consecuencias que acarrea
y los principales sectores que participan de él: </p>
      <p>a)La base legal que las empresas transnacionales invocan en los arbitrajes contra los Estados posee tres fuentes normativas. Dos de ellas conforman lo que la literatura ya llama nueva lex mercatoria (el 59% de las veces son TBI más un 8% de los TLC), a los que se suman los contratos de concesión (15%)<xref ref-type="fn" rid="fn6"><sup>6</sup></xref>.</p>
      <p>b)El 50% de las demandas en el CIADI se refieren directamente a sectores extractivos<xref ref-type="fn" rid="fn7"><sup>7</sup></xref>, principalmente hidrocarburos y minería.</p>
      <p>c)El 64% de los casos que se presentan al CIADI llegan a un laudo arbitral final (el resto o bien el demandante desiste de ellos o acaban por acuerdo de partes), y de los que llegan a un laudo casi en la mitad de las ocasiones (48%) resulta favorable total o parcialmente a las empresas demandantes <xref ref-type="fn" rid="fn8"><sup>8</sup></xref>.</p>
      <p>Una crítica observada por<xref ref-type="bibr" rid="B21"> Nassib
Ziadé</xref>, ex Secretario General del CIADI, en un artículo publicado en 2015
expresó que en una importante mayoría de los casos (el 64%, para ser más
precisos) son atendidos por árbitros provenientes de los países desarrollados,
y que dichos casos involucran a países en desarrollo en un porcentaje todavía
mucho mayor (un 82%)<xref ref-type="fn" rid="fn9"><sup>9</sup></xref>.</p>
      <p>Según la Comisión de Naciones
Unidas sobre Comercio y Desarrollo (<xref ref-type="bibr" rid="B18">UNCTAD</xref>), el número de TBI denunciados por
ambas o alguna de las partes se ha triplicado en la última década (2013-2022). Significa
que ha habido un número creciente de tratados que fueron terminados o
finiquitados por los Estados. Ello obedece también a una crítica creciente que
este régimen de protección de inversiones ha recibido a nivel internacional: en
efecto, el régimen establecido por los tratados bilaterales de inversión y de
las demandas ISDS se encuentra en crisis desde hace ya más de una década y la
tendencia creciente de TBI firmados a nivel internacional que se vivió durante
los años noventa hoy actualmente se encuentra estancada y con una leve
tendencia a debilitarse<xref ref-type="fn" rid="fn10"><sup>10</sup></xref>.</p>
      <p>A mayor cantidad de TBI en vigor,
mayor es la red de cobertura de las inversiones extranjeras. Por ende, un
debilitamiento en la cantidad de TBI implica una merma de dicha red. Esto
restringe la posibilidad de un aumento exponencial de demandas debido a que la
red de relaciones se hace más pequeña. Pero todavía sigue existiendo un número
importante de TBI en vigor –principalmente entre países desarrollados con
países en desarrollo- que protege a las inversiones extranjeras provenientes de
los países centrales en las economías no desarrolladas.</p>
      <fig id="f1">
        <label>Gráfico 1</label>
        <caption>
          <title>Número de casos en el CIADI (a nivel mundial)</title>
        </caption>
        <graphic xlink:href="0719-3092-nuestramerica-27-e20011461-gf1.png">
          <alt-text>Número de casos</alt-text>
        </graphic>
        <attrib>Fuente: CIADI, Carga de casos del CIADI – Estadísticas (Edición 2024-1, al 31 de diciembre de 2023) [en línea] &lt;https://icsid.worldbank.org/sites/default/files/publications/SPA_The%20ICSID_Caseload_Statistics_Issue%202024.pdf&gt; [Consultado el 6/2/2023].</attrib>
      </fig>
      <p>Uno de los argumentos más
consabidos para fundamentar la necesidad de firmar TBI y de ingresar a
organismos como el <xref ref-type="bibr" rid="B2">CIADI</xref> es el brindar seguridad jurídica a la inversión
extranjera en pos de presentar al país en cuestión como un lugar atractivo para
las mismas. Argumentos como este llevan ya treinta años repitiéndose sin tener
un asidero empírico. De hecho, la propia <xref ref-type="bibr" rid="B18">UNCTAD</xref> –uno de los organismos
internacionales que propiciaba la firma de TBI en la década de 1990- ha
publicado desde el año 2009 informes en los que concluye que este tipo de
acuerdos internacionales no ha resultado determinantes para la atracción de
inversiones extranjeras directas (IED)<xref ref-type="fn" rid="fn11"><sup>11</sup></xref>. A más de dos décadas de
funcionamiento de este régimen, se ha comprobado que el aumento de las
inversiones provenientes del exterior obedece a otros motivos como puede ser el
la oportunidad de negocios, la tasa de ganancia, el monto de inversión inicial
y el tiempo de recupero de la misma, entre otros factores en vez de esperar el
fracaso del proyecto y aguardar varios años para ganar un juicio internacional
contra el Estado local para poder hacerse de una indemnización que compense la
inversión realizada.</p>
      <p>A pesar de las críticas, no puede
decirse que las demandas de inversión por vía del mecanismo ISDS estén
disminuyendo. Durante la pandemia global por COVID-19 se batieron récords
históricos de presentaciones de este tipo de demandas. En pleno momento en que
los gobiernos requerían disponer de una importante cantidad de recursos
económicos, las empresas transnacionales superaron todos los montos en cantidad
de demandas contra los Estados de diversas latitudes atacando las medidas de
restricción tomadas para evitar o disminuir los casos de contagio. Se hace cada
vez más evidente que no se tratan de casos aislados para compensar daños
causados por alguna medida llevada a cabo por algún Estado, sino que la
dinámica de este régimen conlleva a servir como una herramienta de ataque hacia
la capacidad de generación de políticas públicas y una disputa por recursos
económicos públicos.</p>
    </sec>
  <sec>
    <title><bold>3. Impacto de los pasivos contingentes en el presupuesto</bold></title>
      <p>Cabe siempre hacer una salvedad al
momento de hablar de actualidad de cifras y de casos respecto de los arbitrajes
internacionales en materia de inversión y es la opacidad del sistema. La falta
de transparencia en las fuentes oficiales es una constante que nunca ha sido
superada hasta el momento, a pesar de la publicación periódica de los
organismos especializados (el CIADI es el principal de ellos) como de agencias
de Naciones Unidas que siguen el tema (la UNCTAD especialmente). A pesar de que
la parte demandada es una entidad pública y que estos temas comprometen el
erario público, lo que prima es la confidencialidad de los procesos. Esto
incluye no sólo los laudos, que son publicados siempre y cuando ambas partes
contendientes acuerden en ello; sino que además abarca la publicación del
registro de casos presentados y los montos de las demandas registradas. En
consecuencia, los datos que podemos relevar son siempre los datos conocidos,
pudiendo siempre ser mayor la cantidad de demandas presentadas como también las
cifras de los reclamos y de las indemnizaciones establecidas por los laudos.</p>
      <p>Habiendo dicho esto, la cantidad de
arbitrajes pendientes implica montos que deben considerarse como pasivos
contingentes a ser afectados ante eventuales laudos en contra. Se trata de
dinero público que el Estado posee pero que no puede contar dado que puede
verse afectado por el pago de indemnizaciones fruto de las demandas presentadas
por empresas transnacionales contra dichos Estados. Los montos de estas
demandas suelen ser de cientos y hasta miles de millones de dólares,
dependiendo de cada caso.</p>
      <p>Uno de los casos internacionalmente
más conocidos fue el de Argentina en el marco de su crisis económica, política
y social que eclosionó a fines del año 2001 y que continuó en los años
subsiguientes. Actualmente Argentina posee 62 casos acumulados en la historia
del CIADI, lo que lo convierte en el país más demandado en el mundo dentro de
este organismo. Pero de ese total, dos tercios fueron demandas presentadas
entre 2001 y 2005, cuando Argentina fue demandada en 40 oportunidades por las
medidas que el gobierno debió tomar a fin de resolver la crisis que enfrentó el
país como resultado de la aplicación de políticas neoliberales durante la
década previa y la salida del régimen de convertibilidad entre el peso
argentino y el dólar estadounidense. Para el año 2008 los pasivos contingentes
provocados por los montos de dichas demandas equivalían al 18% del presupuesto
nacional anual. Dichos pasivos superaban los 20 mil millones de dólares.</p>
      <p>Para considerar cómo los pasivos
contingentes en materia de arbitraje internacional pueden comprometer la
efectividad de los derechos, con especial énfasis en los derechos humanos, en
2012 los montos totales reclamados contra Argentina en demandas en materia de
agua potable y saneamiento ante el CIADI alcanzaron los US$ 2.762 millones,
casi el doble del presupuesto anual de ese año que el Estado nacional dedicó al
mantenimiento y distribución de la red de agua potable y alcantarillado en todo
el país (unos US$ 1.410 millones)<xref ref-type="fn" rid="fn12"><sup>12</sup></xref>. El total de demandas
ante el CIADI en este sector fue de nueve casos. De ellos, solamente dos fueron
suspendidos voluntariamente por llegar a un acuerdo de partes, mientras que en el
resto el Estado fue condenado, aunque con reducciones sustanciales en los
montos a pagar: Argentina terminó siendo condenada por un total de US$ 963
millones (sin contar los dos acuerdos de partes, cuyos montos se desconocen),
lo que equivale a casi el 35% del total de lo reclamado y el 68,3% del
presupuesto anual nacional de agua potable y saneamiento.</p>
      <p>En sus estadísticas presentadas
semestralmente, el CIADI suele contabilizar la cantidad de demandas registradas
por regiones. La situación de Argentina en su momento se tornó tan conocida que
el propio CIADI contabilizaba la cantidad de demandas contra dicho país de
forma separada del resto de las demandas contra países de América Latina a fin
de que dichas estadísticas no se vieran alteradas por la situación argentina en
particular por la crisis de 2001.</p>
      <p>Actualmente Argentina posee siete
casos pendientes en el CIADI y otros foros de arbitraje (tres iniciados en
2023)<xref ref-type="fn" rid="fn13"><sup>13</sup></xref>, pero los procesos
judiciales en foros extranjeros no han disminuido. Según fuentes periodísticas,
Argentina enfrenta más de veinte juicios en jurisdicciones extranjeras por casi
15 mil millones de dólares<xref ref-type="fn" rid="fn14"><sup>14</sup></xref>. Ello significa
aproximadamente el 11% del presupuesto de 2023<xref ref-type="fn" rid="fn15"><sup>15</sup></xref>. Para tener en
consideración lo que significa ese 11% del presupuesto argentino, implica un
monto equivalente a todo el gasto público combinado en salud (3,8%), educación
(7%) y cultura (0,2%). Incluso es más de lo que el Estado prevé en pagos
anuales por servicios de deuda pública (9,6%)<xref ref-type="fn" rid="fn16"><sup>16</sup></xref>.</p>
      <p>Un caso similar es el que
actualmente sufre Colombia: durante los últimos ocho años Colombia ha recibido
demandas equivalente al 15% de su presupuesto nacional (19.4 mil millones de
dólares, un pasivo similar al de Argentina en 2008). El total de las demandas
recibidas por Colombia hasta fines de 2023 era de 21 casos, de los cuales 18 se
encontraban todavía pendientes, lo que implica que el 12% de su presupuesto
nacional sea un pasivo contingente ante estos procesos arbitrales.</p>
      <fig id="f2">
        <label>Gráfico 2</label>
        <caption>
          <title>Participación en el presupuesto nacional de pasivos contingentes por arbitrajes internacionales en inversiones (comparativo: Argentina y Colombia)</title>
        </caption>
        <graphic xlink:href="0719-3092-nuestramerica-27-e20011461-gf2.png">
          <alt-text>Participación en el presupuesto</alt-text>
        </graphic>
        <attrib>Fuente: elaboración propia sobre montos conocidos, en base a Perrone, Nicolás, “Inversiones Extranjeras. Demandas contra la Argentina por controversias vinculadas con la crisis del año 2001” [en línea] &lt;www.derecho.uba.ar/investigacion/demandas.pdf&gt; [Consulta: 10/11/2023]; y Ghiotto, Luciana &amp; Müller, Bettina, “Colombia: un boom de demandas de inversores extranjeros” [en línea] &lt;www.tni.org/es/publicaci%C3%B3n/isds-en-numeros-Colombia&gt; [Consulta: 10/11/2023]. Los montos de las demandas son sobre los casos con montos conocidos y con laudos con condena.</attrib>
      </fig>
      <p>Colombia está teniendo una
situación relativamente similar sin contar con el grado de exposición del caso
argentino de inicios de siglo. Suele argumentarse que las demandas son
consecuencia de las políticas llevadas a cabo por gobiernos populistas o de
izquierdas que afectan los derechos de propiedad de los inversionistas
extranjeros. Sin embargo, tal argumento se ve rebatido si observamos el caso
colombiano, pues dicho país viene siendo demandado sistemáticamente desde 2016<xref ref-type="fn" rid="fn17"><sup>17</sup></xref>, mientras que el gobierno
de Gustavo Petro (primer presidente de izquierda en el país) asumió en agosto
de 2022.</p>
      <p>Para tener una noción de lo que
implica el 15% del presupuesto nacional colombiano, equivale a más del doble
del servicio de deuda pública de ese país en 2023<xref ref-type="fn" rid="fn18"><sup>18</sup></xref>. Eso es lo que implican
estos pasivos contingentes en tribunales arbitrales como el CIADI.</p>
      <p>Hasta aquí hemos mencionado algunos
de los casos históricamente más castigados en los últimos veinte años, y si
bien tanto Argentina como Colombia siguen registrando nuevos casos ante el
CIADI, los países más demandados en el mundo en 2023 han sido México, con diez
demandas, y Honduras, con nueve (véase Gráfico 3), con lo cual América Latina
continúa siendo la región más demandada en el mundo ante este organismo
arbitral internacional.</p>
      <fig id="f3">
        <label>Gráfico 3</label>
        <caption>
          <title>Casos CIADI registrados en el año 2023 según el Estado Parte de que se trate</title>
        </caption>
        <graphic xlink:href="0719-3092-nuestramerica-27-e20011461-gf3.png">
          <alt-text>Casos CIADI</alt-text>
        </graphic>
        <attrib>Fuente: CIADI, Carga de casos del CIADI – Estadísticas (Edición 2024-1, al 31 de diciembre de 2023) [en línea] &lt;https://icsid.worldbank.org/sites/default/files/publications/SPA_The%20ICSID_Caseload_Statistics_Issue%202024.pdf&gt; [Consultado el 6/2/2023].</attrib>
      </fig>
      <p>Como puede observarse, estos
pasivos contingentes en materia de demandas de inversión implican una
profundización de los recursos que pueden verse comprometidos para afrontar
otras obligaciones nacionales y que incluso pueden ser aún mucho mayores que los
montos anualmente previstos para el pago anual de la deuda pública. Junto con
la deuda, se trata de mecanismos de transferencia de los recursos públicos a
manos foráneas y, en el caso de las demandas arbitrales de inversión, a manos
directamente privadas y sin mediaciones. Pero por sobre todo, se trata de
mecanismos de reducción del margen de maniobra para las políticas públicas
domésticas que marquen una autonomía política respecto de factores de
condicionamiento externos, así como un disciplinamiento, en consecuencia, de la
política económica nacional.</p>
    </sec>
  <sec>
    <title><bold>4. El condicionamiento sobre las políticas públicas</bold></title>
      <p>Los pasivos financieros
contingentes compuestos por ejemplo por la deuda pública o los montos comprometidos
en arbitrajes en materia de inversión, constituyen lo que la prensa suele
denominar “frente externo” a las políticas de gobierno, pero que trasciende al
mismo, involucrando los compromisos del Estado a largo plazo. Tanto la deuda
como los arbitrajes no son mecanismos que demoren poco tiempo en ser resueltos.
Ya fuera por los montos involucrados, por los plazos de pago (en el caso de la
deuda) o por su refinanciación, son mecanismos que exceden a la duración de un
mandato de gobierno. Por ende, su impacto hace a las políticas de Estado más
que a las que deseen llevadas a cabo por los mandatarios de turno. Pero tanto
en endeudamiento público como las demandas internacionales se activan ante
ciertas coyunturas que tampoco podemos dejar de lado.</p>
      <p>En el caso de los arbitrajes de
inversión, las demandas se activan como “seguro” de los procesos de
privatización y extranjerización de empresas o de aperturas económicas frente a
contextos de crisis o intentos de reversión de la privatización. Se trata de
elevar los costos frente a pretensiones de recuperación de empresas
extranjerizadas, lo que funciona como desincentivo para dichas proyectos o
cualquier otra política pública que pudiera afectar el interés económico de los
inversionistas extranjeros.</p>
      <p>Este es uno de los aspectos que
toma lo que la literatura especializada ha llamado “enfriamiento regulatorio”<xref ref-type="fn" rid="fn19"><sup>19</sup></xref> (<italic>regulatory chill</italic> o <italic>chilling
effect</italic>), que constituye en una auto-inhibición del Estado en sus políticas
públicas frente a actores extranjeros altamente influyentes provenientes del
sector privado transnacional. Las empresas suelen utilizar las amenazas de
demandas de arbitraje internacionales como herramienta para desincentivar
políticas que pudieran afectar sus intereses ante una mayor regulación de su
sector o el reconocimiento de mayores derechos para la ciudadanía. De ese modo,
el gobierno entra en una disyuntiva de tener que optar entre favorecer los
intereses privados del inversionista extranjero o preferir los intereses
públicos que la ciudadanía que le otorgó un mandato democrático. Lo más
frecuente es que el gobierno acabe siendo más temeroso ante las demandas
extranjeras que ante la rendición de cuentas a su ciudadanía por promesas
electorales incumplidas, políticas públicas truncas o incluso la violación de
otros derechos que beneficien a la sociedad. Si ello no ocurre y el gobierno
opta por defender los intereses públicos, es altamente probable que acabe
siendo demandado internacionalmente en procesos costosos que deberá afrontar
con el erario público y que factiblemente termine resultándole adverso<xref ref-type="fn" rid="fn20"><sup>20</sup></xref>.</p>
      <p>Con todo, los Estados son
formalmente soberanos pero resultan ser sustancialmente temerosos al momento de
tomar esas decisiones soberanas.</p>
      <p>Económicamente, los pasivos
financieros contingentes comprometen el cumplimiento de otras obligaciones del
Estado, tanto a nivel nacional como internacional, que incluso puedan ser
prioritarias o imperativas en beneficio de sus ciudadanos, como es el caso de
los derechos humanos. Estos ocupan un lugar de preferencia en el cumplimiento
de las obligaciones que los Estados asumen respecto del resto de las
obligaciones dispositivas que poseen con otros Estados, como son las
obligaciones comerciales en los TLC o la protección de inversiones que emanan
de los TBI. Como bien lo han demostrado Holmes y Sustein<xref ref-type="fn" rid="fn21"><sup>21</sup></xref>, el Estado es garante de <italic>todos</italic> los derechos y dicha garantía sólo
puede darse mediante la acción estatal, sea tanto por el impulso de obras
públicas (como es el caso de la distribución de agua potable y saneamiento, por
ejemplo) como por la creación de estructuras judiciales para dirimir conflictos
(como es el caso de la defensa de los derechos de propiedad). Pero existen
prioridades en el cumplimiento de los derechos, lo que establece cierto orden
de importancia y, tal como lo ha relevado la Comisión de Derecho Internacional
de Naciones Unidas<xref ref-type="fn" rid="fn22"><sup>22</sup></xref>, el cumplimiento de las
obligaciones emanadas de las normas de derechos humanos guardan esa prioridad
respecto de las demás normas dispositivas, como son las obligaciones
comerciales y las de protección de inversiones. El carácter <italic>erga omnes</italic> que la comunidad
internacional otorga a los derechos humanos, sumados a las normas imperativas
del derecho internacional general (<italic>jus
cogens</italic>), resulta en una especie de “orden público” del derecho
internacional que ningún Estado puede obviar al momento de cumplir sus
obligaciones internacionales<xref ref-type="fn" rid="fn23"><sup>23</sup></xref> y resultan obligaciones cuyo
respeto y promoción emana de la Carta de Naciones Unidas<xref ref-type="fn" rid="fn24"><sup>24</sup></xref> y que –de acuerdo con el
art. 103 de dicho instrumento<xref ref-type="fn" rid="fn25"><sup>25</sup></xref>- prevalecen sobre
cualquier otra obligación que los Estados puedan asumir en sus relaciones
bilaterales a nivel internacional con otros agentes externos, como pueden ser
acreedores internacionales o empresas demandantes.</p>
      <p>Asimismo y ante la existencia de
recursos económicos limitados, la prioridad en el cumplimiento de los derechos
no solamente debe observarse en su garantía efectiva sino además en la
asignación presupuestaria<xref ref-type="fn" rid="fn26"><sup>26</sup></xref>. En consecuencia, desfinanciar
áreas específicas del Estado o comprometer recursos económicos para su
financiamiento puede ser también una forma de vulnerar los derechos humanos, y
así afectar obligaciones <italic>erga omnes</italic>
de carácter prioritario que el Estado debe mantener tanto en el ámbito
internacional como en el doméstico<xref ref-type="fn" rid="fn27"><sup>27</sup></xref>.</p>
      <p>De este modo, los pasivos
financieros contingentes comprometen los recursos públicos y pueden resultar un
mecanismo de desvío de los mismos para el cumplimiento de obligaciones que no
son las prioritarias, de acuerdo con el derecho internacional, desfinanciando
las que sí lo son. El Estado se coloca a sí mismo en una encerrona. Sin
embargo, en los hechos no suele priorizar las obligaciones cuya violación
acarrean consecuencias más sensibles y hacia la población en general. De este
modo, los inversionistas extranjeros se hallan privilegiados con mecanismos de
acceso al erario público que no posee el resto de la ciudadanía<xref ref-type="fn" rid="fn28"><sup>28</sup></xref>.</p>
    </sec>
  <sec>
    <title><bold>5. Conclusión</bold></title>
      <p>Los pasivos financieros contingentes
del Estado son posibles obligaciones de las que no se posee una total certeza pero
que implican un eventual sacrificio de recursos económicos. Se trata de una
eventualidad dado que los sucesos de los que dependen resultan futuros y no se
encuentran enteramente bajo el control de la entidad obligada. Dichos pasivos
contingentes condicionan seriamente los presupuestos nacionales y, en
consecuencia, la capacidad real del Estado en la asignación de recursos
económicos para sus planes de desarrollo o incluso para garantizar obligaciones
que resultan al menos prioritarias hacia la ciudadanía toda (obligaciones <italic>erga omnes</italic> dentro del derecho
internacional). En este campo se incluye el cumplimiento de derechos humanos,
como ser el caso del derecho al agua potable y al saneamiento, sólo para citar
un ejemplo.</p>
      <p>Estos pasivos surgen de litigios
que representan además un “frente externo” que los Estados deben resolver en el
manejo de sus relaciones internacionales. Son demandas presentadas por agentes
privados como las empresas transnacionales y fondos de inversión especulativos,
que actualmente pueden financiar los arbitrajes presentados por terceros<xref ref-type="fn" rid="fn29"><sup>29</sup></xref>, formándose así un
verdadero “mercado de litigios” a nivel internacional.</p>
      <p>Los pasivos contingentes son
condicionantes de las políticas públicas y en tanto tales, pueden permitir
violaciones de derechos fundamentales al desfinanciar el erario público
existente para sostenerlos materialmente. Pero además sirven como inhibidores
de eventuales regulaciones estatales que pudieran verse como amenazantes para
los intereses del capital privado transnacional, en un fenómeno que la
literatura especializada cataloga ya como “enfriamiento regulatorio”.</p>
      <p>Toda esta situación no evita, sin
embargo, la responsabilidad que le cabe a los Estados de colocarse en una
posición en donde los derechos humanos pueden ser interpretados como un “costo”
dentro de otras variables a afrontar y no como condiciones <italic>sine quanon</italic> para la convivencia social y el desarrollo económico.
El cumplimiento de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales,
así como los civiles y políticos, no son una variable de ajuste por donde
recortar los presupuestos frente a las demandas de sectores privados
transnacionalizados, y una visión en ese sentido pone en peligro la solvencia
económica necesaria para el cumplimiento de las obligaciones más esenciales que
todo Estado posee ante sus ciudadanos.</p>
      <p>Empero, la defensa de los derechos
humanos tampoco debe ser interpretada como un argumento “pro-Estado” sino como
parámetro desde donde medir las obligaciones estatales (y también privadas)
para una vida decente en sociedad.</p>
      <p>En consecuencia, revelar los
pasivos contingentes es una información fundamental para una adecuada
verificación de los riesgos existentes sobre el financiamiento de planes de
desarrollo, así como del nivel comprometido del presupuesto público o del marco
fiscal requerido para el mantenimiento de las obligaciones estatales hacia sus
ciudadanos así como hacia actores externos. Sin embargo, esta información no se
encuentra enteramente disponible. O bien no se la encuentra de una manera
accesible o siquiera es información pública. La transparencia de estos datos
resulta primordial para poder contar con los elementos fundamentales para el
diseño de políticas públicas<xref ref-type="fn" rid="fn30"><sup>30</sup></xref> y la debida rendición de
cuentas (<italic>accountability</italic>) del Estado a
la ciudadanía.</p>
      <p>Con todo lo antedicho, la seguridad
jurídica argüida siempre en la demandas de los arbitrajes de inversión y como
justificación para la firma de tratados de protección de inversiones y de libre
comercio, no es un principio exclusivo del sector privado transnacional. Al
contrario: el cumplimiento de los derechos humanos resulta la base desde donde
poder argumentar esa seguridad jurídica pretendida, y su financiamiento es la
prueba que debe garantizar el compromiso que se sostiene desde los discursos.
Comprometer su financiamiento es, precisamente, el camino inverso y también el
equivocado.</p>
    </sec>
  </body>
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        <element-citation publication-type="webpage">
          <person-group person-group-type="author">
            <collab>UNCTAD</collab>
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          <year>2023</year>
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        <label>20</label>
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          Velásquez Graciano, Oscar Darío (2023). “Medición de pasivos contingentes por litigios y demandas en contra de las entidades de Gobierno, experiencia colombiana”, en Cuadernos de Contabilidad, Vol. 23, Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá [en línea] &lt;https://revistas.javeriana.edu.co/index.php/cuacont/article/view/36001&gt; [Fecha de consulta: 16/12/2023].
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        <label>22</label>
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          Ziadé, Nassib (2015). “Is ICSID heading in the wrong direction?”, citado por la UNCTAD en nota presentada por su Secretariado a la Asamblea General de la ONU, 2019 [en línea] &lt;https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/files/wp_180_bcdr_clean.pdf&gt; [Fecha de consulta: 25/12/2023].
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        </element-citation>
      </ref>
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    <fn-group>
      <fn id="fn1" fn-type="other">
        <label>1</label>
        <p>
ISDS: Investment-State Dispute Settlement.</p>
      </fn>
      <fn id="fn2" fn-type="other">
        <label>2</label>
        <p> CIADI, Carga de casos del CIADI –
Estadísticas (Edición 2024-1), CIADI, Washington DC, 2024: 16 [en línea] &lt; https://icsid.worldbank.org/sites/default/files/publications/SPA_The%20ICSID_Caseload_Statistics_Issue%202024.pdf&gt; [Consultado en: 6/2/2024].</p>
      </fn>
      <fn id="fn3" fn-type="other">
        <label>3</label>
        <p> Dentro de los recursos procesales
disponibles en la Convención de Washington de 1965 (o Convenio CIADI), el
recurso de apelación no se encuentra disponible: sólo los recursos de
interpretación (art. 50), de revisión (art. 51) y de nulidad (art. 52) que no
permiten a un tribunal superior poder reevaluar, y eventualmente revertir, la
decisión final del tribunal. Ver: <xref ref-type="bibr" rid="B13">Schreuer, Christoph</xref>, Et. Al., <italic>The ICSID Convention. A commentary</italic> (2nd
edition), Cambridge University Press, Cambridge, 2009: 866-1095. <xref ref-type="bibr" rid="B19">Van Harten,
Gus</xref>: <italic>The Trouble with Foreign Investor
Protection</italic>, Oxford University Press, Oxford, 2020.</p>
      </fn>
      <fn id="fn4" fn-type="other">
        <label>4</label>
        <p> El CIADI inclusive contempla un
mecanismo complementario para poder aceptar casos respecto de Estados no
miembros pero que permite emplazar voluntariamente la demanda de la empresa
extranjera dentro de dicho organismo.</p>
      </fn>
      <fn id="fn5" fn-type="other">
        <label>5</label>
        <p> La elección de los miembros del
tribunal arbitral se realiza de la siguiente forma: uno es elegido por la
empresa demandante, el otro es elegido por el Estado demandado, y el tercero es
elegido de común acuerdo quien además oficiará de presidente del tribunal. La
selección se realiza de un listado ofrecido por el propio CIADI y que es
confeccionado a propuesta de los gobiernos de los Estados pertenecientes al
organismo, quienes anualmente suman nuevos nombres a ese listado.</p>
      </fn>
      <fn id="fn6" fn-type="other">
        <label>6</label>
        <p> Ibíd., pág. 11.</p>
      </fn>
      <fn id="fn7" fn-type="other">
        <label>7</label>
        <p> CIADI, Ob. Cit., 2024: 14.</p>
      </fn>
      <fn id="fn8" fn-type="other">
        <label>8</label>
        <p> Ibíd., pág. 16.</p>
      </fn>
      <fn id="fn9" fn-type="other">
        <label>9</label>
        <p> Ziadé, Nassib,
“Is ICSID heading in the wrong direction?”, 2015, citado por la UNCTAD en nota
presentada por su Secretariado a la Asamblea General de la ONU, 2019 [en línea]
&lt;https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/files/wp_180_bcdr_clean.pdf&gt; [Consultado
en: 25/10/2023].</p>
      </fn>
      <fn id="fn10" fn-type="other">
        <label>10</label>
        <p> UNCTAD,
International Investment Agreements Navigator [en línea] &lt;https://investmentpolicy.unctad.org/international-investment-agreements&gt; [Consultado
en: 16/2/2023].</p>
      </fn>
      <fn id="fn11" fn-type="other">
        <label>11</label>
        <p> UNCTAD, 2009: “El papel de los
acuerdos internacionales de inversión en la atracción de inversión extranjera
directa hacia los países en desarrollo” [en línea] &lt;diaeia20095_sp.pdf (unctad.org)&gt; [Consultado en: 26/1/2023].</p>
      </fn>
      <fn id="fn12" fn-type="other">
        <label>12</label>
        <p> <xref ref-type="bibr" rid="B6">Echaide</xref>, 2018: 168 y
189-190.</p>
      </fn>
      <fn id="fn13" fn-type="other">
        <label>13</label>
        <p> UNCTAD, s/f: Investment Policy Hub [en línea] &lt;https://investmentpolicy.unctad.org/investment-dispute-settlement/country/8/argentina&gt; [Consultado en: 19/2/2024];
CIADI, Ob. Cit., 2024; y<xref ref-type="bibr" rid="B4"> CIAR Global</xref>, 2023b: “Orazul pierde arbitraje de
inversión contra Argentina” [en línea] &lt;https://ciarglobal.com/orazul-pierde-arbitraje-de-inversion-contra-argentina/&gt; [Consultado en: 19/2/2024]. De
los casos pendientes, sólo “ICS v. Argentina (II)” (Caso CPA No. 2015-12), ante
la Corte Permanente de Arbitraje y bajo las Reglas UNCITRAL, posee monto de
reclamo conocido de US$ 128 millones. Ver: UNCTAD, s/f: Investment Policy Hub [en línea] &lt;https://investmentpolicy.unctad.org/investment-dispute-settlement/cases/684/ics-v-argentina-ii-&gt; [Consultado en: 19/2/2024].</p>
      </fn>
      <fn id="fn14" fn-type="other">
        <label>14</label>
        <p>
<xref ref-type="bibr" rid="B17">TN</xref>, 2023: “La Argentina enfrenta más de 20 juicios en cortes internacionales y
hay reclamos por casi US$15.000 millones” [en línea] &lt;https://tn.com.ar/economia/2023/04/06/la-argentina-enfrenta-mas-de-20-juicios-en-cortes-internacionales-y-hay-reclamos-por-casi-us15000-millones/#:~:text=Hay%20cuatro%20demandas%20en%20el%20Ciadi%20por%20un,y%20le%20reclama%20al%20Estado%20unos%20US%2467%20millones&gt;
[Consultado en: 26/1/2024].</p>
      </fn>
      <fn id="fn15" fn-type="other">
        <label>15</label>
        <p>
<xref ref-type="bibr" rid="B15">SwissInfo</xref>, 2022: “El Parlamento argentino aprueba Presupuesto 2023 que prevé
menor crecimiento” [en línea] &lt;https://www.swissinfo.ch/spa/argentina-presupuesto_el-parlamento-argentino-aprueba-presupuesto-2023-que-prev%C3%A9-menor-crecimiento/48063978&gt;
[Consultado en: 2/2/2024].</p>
      </fn>
      <fn id="fn16" fn-type="other">
        <label>16</label>
        <p> <xref ref-type="bibr" rid="B10">Ministerio de Economía</xref>,
Presupuesto Nacional (previsto para el año 2024) [en línea] &lt;https://www.economia.gob.ar/onp/presupuesto_ciudadano/seccion3.php#gasto&gt; [Consultado en: 2/2/2024].</p>
      </fn>
      <fn id="fn17" fn-type="other">
        <label>17</label>
        <p>
UNCTAD, s/f: Investment Policy Hub [en línea] &lt;https://investmentpolicy.unctad.org/investment-dispute-settlement/country/45/colombia&gt;
[Consultado en:
31/1/2024].</p>
      </fn>
      <fn id="fn18" fn-type="other">
        <label>18</label>
        <p> <xref ref-type="bibr" rid="B1">Banco de la República de Colombia</xref>,
2023. Deuda Externa de Colombia [en línea] &lt;https://www.banrep.gov.co/sites/default/files/paginas/bdeudax_t.pdf&gt; [Consultado en: 2/2/2024].</p>
      </fn>
      <fn id="fn19" fn-type="other">
        <label>19</label>
        <p> <xref ref-type="bibr" rid="B1">Bohoslavsky, Juan</xref>: “Tratados de
protección de las inversiones e implicaciones para la formulación de políticas
públicas (especial referencia a los servicios de agua potable y saneamiento)”, CEPAL,
Santiago de Chile, 2010: 34; 50 [en línea]. Disponible en: &lt;https://repositorio.cepal.org/items/336a53bb-5576-46b5-8a12-c4b77ccfc557&gt; [Fecha de consulta: 9/2/2024].
Van Harten, Gus: <italic>The Trouble with
Foreign Investor Protection</italic>, Oxford University Press, Oxford, 2020: 4;
100-103.</p>
      </fn>
      <fn id="fn20" fn-type="other">
        <label>20</label>
        <p> En el CIADI, casi la mitad de las
demandas en arbitraje de inversiones terminan favoreciendo total o parcialmente
a los inversionistas. CIADI, Ob.
Cit., 2024: 16.</p>
      </fn>
      <fn id="fn21" fn-type="other">
        <label>21</label>
        <p> Holmes, Stephen y Sustein, Cass: <italic>El costo de los derechos. Por qué la
libertad depende de los impuestos</italic>, Siglo XXI, Buenos Aires, 2011.</p>
      </fn>
      <fn id="fn22" fn-type="other">
        <label>22</label>
        <p> CDI, Informe del Grupo de Estudio
sobre la fragmentación del derecho internacional: dificultades derivadas de la
diversificación y expansión del derecho internacional, elaborado por el Sr.
Martti Koskenniemi, 2006 [en línea]. Disponible en: &lt;https://legal.un.org/ilc/documentation/spanish/a_cn4_l682.pdf&gt; [Fecha de consulta:
10/2/2024].</p>
      </fn>
      <fn id="fn23" fn-type="other">
        <label>23</label>
        <p> <xref ref-type="bibr" rid="B8">Echaide, Javier</xref>: “Sobre la constitucionalización del
derecho internacional: Reflexiones acerca del jus cogens, las obligaciones erga
omnes y su impacto en la responsabilidad internacional”, en Revista
Jurídica Electrónica de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de
Lomas de Zamora, Lomas de Zamora, Nro. 12, 2023 [en línea]. Disponible en: &lt;https://ijeditores.com/pop.php?option=publicacion&amp;idpublicacion=446&amp;idedicion=20202&gt; [Fecha de
consulta: 10/2/2024].</p>
      </fn>
      <fn id="fn24" fn-type="other">
        <label>24</label>
        <p> Carta de las Naciones Unidas, Art.
1: “<italic>Los Propósitos de las Naciones Unidas
son: (…) 3. Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas
internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el
desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades
fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma
o religión;</italic>”</p>
      </fn>
      <fn id="fn25" fn-type="other">
        <label>25</label>
        <p> Carta de las Naciones Unidas, Art.
103: “<italic>En caso de conflicto entre las
obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en
virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud
de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones
impuestas por la presente Carta.</italic>”</p>
      </fn>
      <fn id="fn26" fn-type="other">
        <label>26</label>
        <p><xref ref-type="bibr" rid="B6"> Echaide, Javier</xref>: <italic>El derecho humano al agua potable y los
tratados de protección recíproca de inversiones</italic> (Tesis Doctoral), Facultad
de Derecho de la Universidad de Buenos Aires &amp; Thompson Reuters – La Ley,
Buenos Aires, 2018: 258.</p>
      </fn>
      <fn id="fn27" fn-type="other">
        <label>27</label>
        <p> Para
el ejemplo del derecho humano al agua potable y al saneamiento, Pierre
Thielbörger clasifica cuatro formas de posible violación del mismo:
1) a
través del contrato de concesión (fuese por un alto nivel de tarifas que
vuelven al servicio inasequible, mediante la violación de medidas de control de
calidad o cuando éstas son demasiado laxas, mediante la falta de un acceso
igualitario, o mediante la falta de planes de contingencia frente a las
crisis); 2) a través de un insuficiente monitoreo y control del servicio; 3)
a través
de la denegación de derechos y recursos procesales; 4) o a través de
la falta de revisión judicial (Thielbörger, Pierre, “The human right to water
versus investors rights: Double-dilemma or paseudo-conflict?”, en <xref ref-type="bibr" rid="B16">Dupuy,
Pierre-Marie</xref>; Francioni, Francesco &amp; Petersmann, Ernst-Ulrich: <italic>Human rights in international investment law
and arbitration</italic>, Oxford University Press, Oxford, 2009: 491, 509-510).
Nosotros agregamos una quinta posible violación a través de la falta de una
adecuada regulación que garantice el derecho (<xref ref-type="bibr" rid="B6">Echaide</xref>, Ob. Cit.,
2018).
Pero para todo ello es necesario contar con infraestructuras suficientes para
asegurar el derecho al agua, así como una estructura
judicial suficientemente capaz como para garantizar su defensa. Y todo ello
implica un presupuesto acorde que debe ser garantizado por el
Estado a
través de los recursos públicos.</p>
      </fn>
      <fn id="fn28" fn-type="other">
        <label>28</label>
        <p> <xref ref-type="bibr" rid="B19">Van Harten</xref>, Ob. Cit., 2020: 80-98.</p>
      </fn>
      <fn id="fn29" fn-type="other">
        <label>29</label>
        <p> El caso de los procesos contra
Argentina por la nacionalización de la empresa petrolera YPF son un buen
ejemplo. La accionista mayoritaria era la transnacional española Repsol. En
1999 el gobierno argentino de Carlos Menem decidió privatizar la principal
empresa petrolera del país (Yacimientos Petrolíferos Fiscales, o YPF) y Repsol
adquirió el 87,81% de la misma por US$ 15.000 millones. En 2012 el gobierno,
encabezado entonces por Cristina Fernández de Kirchner, decidió revertir dicho
proceso. Para entonces, Repsol contaba con el 67% del capital accionario y el
gobierno decidió expropiar el 51% del mismo. Repsol inició acciones judiciales
paralelas en distintas jurisdicciones: Argentina, EE.UU., España, y también
ante el CIADI, donde presentó un reclamo por US$ 10.500 millones. En mayo de
2014 se llegó a un acuerdo por US$ 5.000 más intereses que fueron pagados en
bonos a un año. Sin embargo, otros accionistas (el Grupo Petersen y Eton Park
Capital) también se sintieron afectados y presentaron otras reclamaciones ante
los tribunales de Nueva York, por ejemplo. El fondo de inversiones Burford
Capital adquirió los derechos de demandar a Argentina en el litigio por €15
millones, luego de la quiebra de Petersen. En 2023, el tribunal de Nueva York
sentenció en favor de la parte demandante por una indemnización de US$ 16.000
millones, que actualmente se encuentra apelada. Ver: CIAR Global, 2023a, “Argentina
Debe Afrontar 16.000 Millones De Dólares Por Nacionalizar YPF” [en línea] &lt;https://ciarglobal.com/argentina-debe-afrontar-16-000-millones-de-dolares-por-nacionalizar-ypf/&gt; [Fecha de consulta: 19/2/2024].</p>
      </fn>
      <fn id="fn30" fn-type="other">
        <label>30</label>
        <p> <xref ref-type="bibr" rid="B20">Velásquez
Graciano</xref>, Oscar Darío (2023). “Medición de pasivos contingentes por litigios y
demandas en contra de las entidades de Gobierno, experiencia colombiana”, en
Cuadernos de Contabilidad, Vol. 23, Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá.
En línea: &lt;https://revistas.javeriana.edu.co/index.php/cuacont/article/view/36001&gt; [Fecha de consulta:
16/10/2023].</p>
      </fn>
    </fn-group>
  </back>
</article>